Una entidad sin personalidad jurídica es una forma societaria en la que se ponen en común recursos y habilidades, sin crear una nueva empresa pero con unos objetivos en común. Estos objetivos puede ser o no económicos. Para la constitución de una entidad jurídica existen unos requisitos previos.
Comunidad de bienes
La comunidad de bienes es la forma más sencilla de asociación entre autónomos con un proyecto común. Es una asociación de personas que ponen sus bienes en común para realizar una actividad concreta. Cada uno de los socios recibe el nombre de comunero y la personalidad de la comunidad vendrá marcada por las características individuales de los mismos. Este tipo de entidad se caracteriza por lo siguiente:
- No existe un capital mínimo, las partes reunidas determinarán cuánto y cuándo es suficiente;
- El mínimo de socios es dos, no hay máximo;
- La responsabilidad es ilimitada, así, ante deudas contraídas derivadas de la actividad de la comunidad, los socios responderán con su patrimonio. El acuerdo de constitución determinará si la responsabilidad es solidaria (se puede exigir el importe íntegro a cualquiera de los socios) o mancomunada (dividida en partes iguales entre todos los comueros);
- Los comuneros tributan el IRPF por separado ya que la comunidad de bienes no presenta el impuesto de sociedades;
- Beneficios proporcionales, en función de los bienes aportados;
- Posibilidad de permanecer inactiva pese a estar funcionado;
- No tiene personalidad jurídica, es decir, no funciona como un ente individual y/o nuevo;
- No es necesario que persiga una finalidad específica;
- Puede surgir sin necesidad de un contrato.
Constitución de una comunidad de bienes
- Suscripción del contrato de constitución;
- Obtención del CIF en Hacienda;
- Liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aplicando un 1% sobre el valor de los bienes aportados;
- Alta en el IAE;
- Alta en el régimen especial de trabajadores autónomos;
- Solicitud del número de patronal en el caso de contratación de trabajadores;
- Solicitud de licencia de apertura si la actividad se desempeña en un local abierto al público.
Ventajas
- Los trámites de formalización son sencillos;
- No precisa de capital mínimo para su constitución;
- Sencillez en la gestión de bienes de titularidad jurídica común.
Inconvenientes
- Responsabilidad ilimitada de los socios ante las deudas;
- Forma jurídica excluida de muchas ayudas y subvenciones.
Sociedad civil
En una sociedad civil se establece un contrato por el cual una serie de personas ponen en común dinero, bienes o industria para obtener un beneficio y repartirse las ganancias. Sus rasgos característicos son:
- No existe un capital mínimo;
- La responsabilidad es, de nuevo, ilimitada;
- No necesita escritura pública, requiere solo la firma de un contrato;
- La escritura es obligatoria si se aportan bienes inmuebles o reales;
- Los acuerdos deberán tomarse por mayoría;
- La participación de los beneficios será proporcional a la de los bienes;
- Debe estar en activo y realizando una actividad económica para existir;
- Puede tener personalidad jurídica;
- Se define por su objetivo, es decir, tiene como finalidad la obtención de beneficios;
- No puede iniciar su actividad sin un contrato previo.
Constitución de una sociedad civil
- Firma del contrato privado entre las partes;
- Alta en Hacienda, obteniendo el NIF;
- Alta en el IAE a través del modelo 036;
- Liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aplicando un 1% sobre el valor de los bienes aportados;
- Alta en el régimen especial de trabajadores autónomos;
- Solicitud del número de patronal en caso de contratación de trabajadores;
- Alta en el ayuntamiento si se precisa de licencia de apertura.
Ventajas
- Constitución más sencilla y barata que una sociedad mercantil;
- Gestión contable y fiscal más sencilla;
- Permite cotizar por la tarifa plana y cuota mínima en el régimen de autónomos;
- Agilidad para la colaboración, especialmente cuando la inversión es pequeña.
Inconvenientes
- Responsabilidad ilimitada de los socios ante deudas con terceros;
- No ofrece la imagen de permanencia y solidez que encontramos en sociedades limitadas.